
Hace algún tiempo, una querida y competente profesora de Derecho Procesal, comentó en clases sobre la "crisis de la cosa juzgada", en referencia a la revisión sobre el fondo de la causa en sentencias de tribunales una vez consideradas firmes. Este asunto siempre me ha dado vueltas en la cabeza, porque es mi opinión que gran parte de la fortaleza del Derecho como disciplina depende de la fortaleza de las decisiones de los Tribunales, seguridad jurídica que llaman.
La revisión de sentencias firmes no es cosa nueva, pero eso es otro tema, es lo que llamamos casación, y la Doctrina y la Ley son muy claras al respecto; pues se refiere a una revisión extraordinaria por errores en la aplicación de la ley o en las formalidades del proceso, pero nunca sobre el fondo de las causas.
Por otra parte la legislación venezolana prevee la posibilidad de anular una sentencia revestida de cosa juzgada en tres situaciones: A través del recurso extraordinario de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); con la acción Amparo Constitucional contra sentencia, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la revisión que establece el numeral 10 del artículo 366 de la Constitución Nacional como atribución de la Sala Constitucional del TSJ ante sentencias firmes de Amparo y para control la de constitucionalidad de las leyes.
Pero volvamos a lo básico, según La Roche, la cosa juzgada es "la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por su consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley".
Que significa todo esto: Simplemente que la decisión de un tribunal contra la que ya no es posible ejercer apelación, queda con la cualidad de cosa juzgada y ninguna otra instancia puede contradecirla. O al menos así debe ser, y apartando los supuestos de anulación específicos previstos en las leyes venezolanas, nuestro ordenamiento tiene dos instancias: Donde se ejerce la acción inicial y una apelación; luego de eso ningún otro tribunal puede revisar esa misma causa.
Ahora, en Venezuela el TSJ y los tribunales de la República en repetida jurisprudencia ha reiterado el principio de la cosa juzgada tal como lo conocemos, con las excepciones ya descritas; pero existe una
sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (AA50-T-2004-003227) de fecha 11/03/2005, que echa por tierra dicho principio mas allá de la relatividad que la legislación le asigna, pues declara con lugar la revisión de una sentencia firme contra la que no cabía recurso, y anula una sentencia firme de la Sala Plena del TSJ alegando control constitucional.
No pretendo analizar el fondo del caso, si se honró o no a la verdad, o las razones que hubo para dictar tal sentencia pues subjetivamente puede decirse que la decisión tuvo un matiz político, pero lo cierto es que tal sentencia deja el precedente que cualquier otra sentencia sea susceptible de ser revisada indefinidamente, y eso es malo. Algunos me han comentado que no es tan importante, que es evidente que por el caso específico se hizo lo que se hizo, pero si me parece muy importante, pues el solo hecho de que sea posible, por las razones que sea, una múltiple e indefinida instancia, crea un estado generalizado de indefensión jurídica. Tal vez hoy no es importante, un caso, una vez; pero que tal si con el tiempo se va haciendo práctica recurrente, que tal si tal subjetividad se generaliza, y un día nos encontramos no con una crisis de la cosa juzgada, sino con la inexistencia de la misma.
Estoy de acuerdo en que la Ley y su aplicación debe ser dinámica, cambiar para honrar a la verdad y la justicia, y para eso comparto la idea de la crisis de la cosa juzgada; pero la Doctrina, las Leyes, y quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia deben ser especialmente celosos en asegurar que los principios que rigen el hecho procesal se complementen, y no contraponerlos en favor de intereses puntuales.