martes, 14 de junio de 2011

Las Diligencias de las partes en el Proceso Civil

En los procesos judiciales las diligencias son las actividades desplegadas por funcionarios judiciales, las partes o sus representantes, como forma de actuación dentro de un determinado proceso. En lo relativo a las partes en el proceso civil, están reguladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela donde se establece su presentación por escrito ante el Secretario del Tribunal y en horario de Despacho. Doctrinariamente esta actividad obedece al principio de escrituración de los actos judiciales que domina en  el procedimiento civil venezolano.
Las diligencias de las partes pueden presentarse manuscritas, personalmente con asistencia de abogado o directamente por apoderado judicial, con el detalle de los actos procesales que se están realizando. Así, se realiza mediante diligencia la consignación de documentos y recaudos, las peticiones y requerimientos hacia funcionarios judiciales, y en general cualquier actividad que obedezca al impulso procesal; y sobre actos de defensa, prueba o impugnación; etc.
Una diligencia escrita debe contener la fecha y hora en que se realiza, la reseña del expediente al que se refiere, la identificación de quién la hace y su carácter en el proceso, el Tribunal o funcionario a quién se dirige, la exposición exacta de las actuaciones que pretende, y la firma del compareciente. Debe tenerse en cuenta que una diligencia que no sea clara, o que no este debidamente firmada frente al Secretario, puede ser nula, invalidando el acto procesal que pretende. No son pocas las veces en las que por una diligencia mal realizada, dejan de incorporarse pruebas al expediente de un proceso o dejan de realizarse actos importantes dentro del mismo. No esta demás que los abogados que recién comienzan a ejercer, se paseen por algún tribunal y revisen la forma en como se realizan las diligencias en la instancia civil.
Hasta la próxima.

martes, 31 de mayo de 2011

Descentralización

 La descentralización plantea una reformulación política al sistema democrático y una mayor participación ciudadana, proponiendo modos para transferir competencias de los poderes públicos nacionales, a los poderes públicos regionales y lograr así un Estado más eficiente y una sociedad más participativa.
La Ley Orgánica de la Administración Pública, clasifica la descentralización en territorial y funcional (arts. 29 y 30) y la opone a la desconcentración, modalidad organizativa de carácter administrativo a la que también clasifica en funcional y territorial (art. 31). Esta clasificación obedece al criterio de la legislación española, y permite afirmar que para el legislador venezolano la descentralización como mecanismo de desviación del principio de la competencia, se caracteriza porque la transferencia de competencias se produce entre entes o personas jurídicas mientras que la desconcentración, es una transferencia de atribuciones que se produce entre órganos.
La noción de descentralización esta unida a la concepción de Estado Social de Derecho, ya que se ajusta a la percepción según la cual no es el hombre el que está al servicio del Estado, sino que es el Estado el que está al servicio del hombre, correspondiéndole en consecuencia actuar en beneficio de los ciudadanos. Y es bajo esta perspectiva que valoramos a la descentralización cuando la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, la consagra como principio de organización política y como política de estado.

lunes, 2 de mayo de 2011

Sobre la jerga jurídica

En muchas actividades humanas, por una mezcla entre razones prácticas y culturales, existen jergas, vocabularios o formas de lenguaje determinadas que cumplen de igual forma diferentes funciones.

Para no extender mucho la explicación, la jerga existe en general por uno de dos motivos, o incluso por una combinación de ellos: Como medio de comunicación específico en una profesión u oficio para facilitar el intercambio de información, o como lenguaje de un grupo determinado con propósitos crípticos y/o de identificación cultural. Es así que nos encontramos con una jerga médica, o un "slang" de pandillas, e incluso con formas regionales del mismo idioma (el gocho, el oriental, o el maracucho en Venezuela).

Por supuesto el Derecho no escapa de estas variaciones del lenguaje, y desde Cicerón hasta hoy, es de hecho una de las actividades donde más se aplica, pues los juristas en general requieren comunicarse entre sí en términos de Derecho, de una forma que no deje lugar a ambiguedades o malas interpretaciones. Aunque también hay mucho de identificación cultural ante los demás, y no es extraño que un abogado utilice ciertos términos por el solo hecho de hacer ver que es experto; aunque esto no es exclusivo de los abogados.

Lo cierto es que el abuso de esta jerga, en el caso de los abogados, los aleja de quienes no lo son; cuando lo correcto es lo contrario. Si como abogado se recurre a locuciones latinas, o términos de Derecho complejos para comunicarse con quien solicita asesoría, se establece una barrera que para nada facilita la imprescindible comunicación cliente-abogado, y no aporta mucho a la necesaria confianza que debe forjarse para una relación de este tipo.

Como consejo para los abogados: Solo utilicen locuciones latinas o terminología jurídica si su interlocutor o lector lo va a entender; o si es imprescindible para describir un planteamiento, lo que tal vez hará necesario la respectiva explicación. Por supuesto hay que considerar la situación, pues no es lo mismo una conversación con un cliente para definir una estrategia, o un debate con un colega, o el lenguaje y estructura que debe utilizarse en un escrito destinado a un tribunal.

jueves, 21 de abril de 2011

Visión epistemológica del Derecho o el Derecho hay que pensarlo

   En las aulas venezolanas de Derecho, y en general en el foro jurídico, se privilegia la visión positivista de la disciplina. Y no es extraño, considerando que el concepto de Derecho se circunscribe muchas veces y por mero sentido práctico, al compendio de leyes, normas y reglamentos que regulan nuestra sociedad.
   Esa visión no es escencialmente mala, pero si incompleta, pues el Derecho parte, como casi todo en el campo científico, de las reflexiones y cuestionamientos del entorno y las relaciones, y solo después es posible un desarrollo metodológico que valide, regule o refute esas reflexiones. Por ello es importante que cada persona en el ejercicio de sus derechos, tenga presente que no se trata solo de lo que "dice" tal o cual artículo, sino que el texto legal obedece a un razonamiento superior de convivencia que persigue la justicia.
   Para nada se pretende que todos sean abogados y capaces de rastrear un principio de ley hasta el mismísimo imperio romano, sino de tener la conciencia de que una norma tiene una razón de ser, la compartamos o no, pues ese nivel de conciencia es lo que permitirá apoyar o criticar cualquier disposición legal con toda la validez que significa ejercitar el pensamiento. Para pensar y discernir bien en materia legal no hay que ser abogado, basta con una buena reflexión.

lunes, 18 de abril de 2011

Crisis de la Cosa Juzgada

Hace algún tiempo, una querida y competente profesora de Derecho Procesal, comentó en clases sobre la "crisis de la cosa juzgada", en  referencia a la revisión sobre el fondo de la causa en sentencias de tribunales una vez consideradas firmes. Este asunto siempre me ha dado vueltas en la cabeza, porque es mi opinión que gran parte de la fortaleza del Derecho como disciplina depende de la fortaleza de las decisiones de los Tribunales, seguridad jurídica que llaman.

La revisión de sentencias firmes no es cosa nueva, pero eso es otro tema, es lo que llamamos casación, y la Doctrina y la Ley son muy claras al respecto; pues se refiere a una revisión extraordinaria por errores en la aplicación de la ley o en las formalidades del proceso, pero nunca sobre el fondo de las causas.

Por otra parte la legislación venezolana prevee la posibilidad de anular una sentencia revestida de cosa juzgada en tres situaciones: A través del recurso extraordinario de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); con la acción Amparo Constitucional contra sentencia, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la revisión que establece el numeral 10 del artículo 366 de la Constitución Nacional como atribución de la Sala Constitucional del TSJ ante sentencias firmes de Amparo y para control la de constitucionalidad de las leyes.

Pero volvamos a lo básico, según La Roche, la cosa juzgada es "la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por su consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley".

Que significa todo esto: Simplemente que la decisión de un tribunal contra la que ya no es posible ejercer apelación, queda con la cualidad de cosa juzgada y ninguna otra instancia puede contradecirla. O al menos así debe ser, y apartando los supuestos de anulación específicos previstos en las leyes venezolanas, nuestro ordenamiento tiene dos instancias: Donde se ejerce la acción inicial y una apelación; luego de eso ningún otro tribunal puede revisar esa misma causa.

Ahora, en Venezuela el TSJ y los tribunales de la República en repetida jurisprudencia ha reiterado el principio de la cosa juzgada tal como lo conocemos, con las excepciones ya descritas; pero existe una sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (AA50-T-2004-003227) de fecha 11/03/2005, que echa por tierra dicho principio mas allá de la relatividad que la legislación le asigna, pues declara con lugar la revisión de una sentencia firme contra la que no cabía recurso, y anula una sentencia firme de la Sala Plena del TSJ alegando control constitucional.

No pretendo analizar el fondo del caso, si se honró o no a la verdad, o las razones que hubo para dictar tal sentencia pues subjetivamente puede decirse que la decisión tuvo un matiz político, pero lo cierto es que tal sentencia deja el precedente que cualquier otra sentencia sea susceptible de ser revisada indefinidamente, y eso es malo. Algunos me han comentado que no es tan importante, que es evidente que por el caso específico se hizo lo que se hizo, pero si me parece muy importante, pues el solo hecho de que sea posible, por las razones que sea, una múltiple e indefinida instancia, crea un estado generalizado de indefensión jurídica. Tal vez hoy no es importante, un caso, una vez; pero que tal si con el tiempo se va haciendo práctica recurrente, que tal si tal subjetividad se generaliza, y un día nos encontramos no con una crisis de la cosa juzgada, sino con la inexistencia de la misma.

Estoy de acuerdo en que la Ley y su aplicación debe ser dinámica, cambiar para honrar a la verdad y la justicia, y para eso comparto la idea de la crisis de la cosa juzgada; pero la Doctrina, las Leyes, y quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia deben ser especialmente celosos en asegurar que los principios que rigen el hecho procesal se complementen, y no contraponerlos en favor de intereses puntuales.

domingo, 17 de abril de 2011

Bienvenidos...

Este Blog esta pensado para complementar la página Abogados en la Web con un medio donde varios autores puedan publicar sus aportes en forma de análisis, reflexiones y comentarios sobre diversos asuntos de interés jurídico y legal.
Seguramente la principal orientación de lo que acá se publique será referido a Venezuela, pero existen principios y temas de alcance universal; y aunque mas lento que otras áreas del saber humano, la aplicación de las ciencias jurídicas tiende a globalizarse, y cada día son mas difusas las barreras que separan las legislaciones.
Espero disfruten y sea de provecho lo que acá se publique.